Luces de emergencias | Todos los locales deberán contar con luz de emergencia, que debe entrar servicio automáticamente ante la interrupción del suministro eléctrico, por corte en la línea principal, la que deberá iluminar adecuadamente los sectores de circulación, desniveles, escaleras y salidas. Esta luz de emergencia no podrá ser reemplazada por grupos electrógenos. Ordenanza 11025 - art. 8
|
Debe ajustarse a las normas dispuestas por la Secretaria de Energía de la Nación, Metrogas S.A, ENARGAS y al Código de Edificación | La instalación de las Estaciones de Servicio, deberán ajustarse en un todo a las normas dispuestas por la Secretaría de Energía de la Nación,Metrogas S.A. y el ENARGAS según el caso, como así también al Código de Edificación. Ordenanza 13999 - art. 3
|
Uso exclusivo de expendio de combustible | El predio estará afectado exclusivamente al uso de expendio de combustible líquido y/o gaseoso, admitiéndose previo estudio
efectuado por la Dependencia Municipal correspondiente, el de otras actividades no
previstas que resulten ser complementarias al uso dominante (lubricentros, lavaderos de
autos, gomerías, maxiquioscos sin venta de bebidas alcohólicas, cafetería, locutorios y
cajeros automáticos), debiendo estos rubros disponer de estacionamiento obligatorio. Ordenanza 13999 - art. 7
|
Superficie mínima de 400 m2 para GNC o combustible líquido y 600 m2 en el caso que sea mixta | Las Estaciones de Servicio deberán instalarse en predios que como mínimo, cuenten con una superficie de 400 m2, para los casos que se
expenda solamente G.N.C. o combustibles líquidos y de 600 m2 cuando sean duales o
mixtas. Ordenanza 13999 - art. 12
|
Debe instalarse en un radio mayor de 200 m de un lugar de concurrencia masiva | No podrá instalarse ningún tipo de Estaciones de Servicio (G.N.C., Combustible Líquido o bien duales) en un radio menor a los 200 metros de escuelas, templos, centros de salud y/o asistenciales, ya sean estos públicos o privados o bien cualquier otro lugar de concurrencia masiva de personas. Ordenanza 13999 - art. 13
|
Debe contar con inscripción en ACUMAR | Deberán contar con la correspondiente inscripción en el ACUMAR. Ordenanza 13999 - art. 17
|
Deberá dar cumplimiento a la Resolución N° 344/96 (O.P.D.S.). | Deberá dar cumplimiento a la Resolución N° 344/96 (O.P.D.S.). Ordenanza 13999 - art. 18
|
a) Supermercado: superficie de 900 m2 hasta 1800 m2
b) Autoservicio: superficie de 300 m2 hasta 900 m2
c) Minimercado: superficie máxima 300 m2 | A los fines a que hace referencia el Artículo 1 ° de la presente, se define como:
a) Supermercado: al establecimiento minorista o mayorista polirubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un local con una superficie de mas de 900 m2 hasta 1800 m2, incluida la superficie destinada a
la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.
b) Autoservicio: al establecimiento minorista polirubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física y que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimentos perecederos y no perecederos, artículo de limpieza, higiene, bazar, menaje, perfumería, indumentaria, juguetería, etc. en un local con una superficie de mas de 300m2 hasta 900m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.
c) Minimercado: al establecimiento minorista polirubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física y que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un local con una superficie que no supere los 300 m2, incluida la superficie destinada a la venta,
depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones. Ordenanza 10787 - art. 2
|
Debe contar con estacionamiento para clientes y espacio de carga y descarga | Los establecimientos indicados en el Artículo 2° de la presente, Ordenanza, inciso a) deberán contar con playas de estacionamiento gratuito para
clientes, cuya superficie será igual a la destinada a la venta. En cuanto a los
señalados en el inciso b), la superficie de estacionamiento será equivalente al 50%
de la superficie destinada a la venta. En ambos casos, deberán contar además con
espacio para carga y descarga de sus productos en proporción de 40 m2 por cada
500 m2 o fracción de superficie cubierta y/o descubierta destinada a dicho uso. El
estacionamiento y la playa de carga y descarga deberán indefectiblemente formar parte del predio o ser contiguo al establecimiento (con comunicación interna), sin
excepción. Ordenanza 10787 - art. 5Los establecimientos encuadrados en el inciso c) del Artículo 2° de la presente Ordenanza, estarán exceptuados de contar con playa de estacionamiento para clientes y espacio de carga y descarga interno, debiendo esta última llevarse a cabo en los horarios que el Departamento Ejecutivo, a través del área con competencia en la materia determine. Ordenanza 10787 - art. 6
|
Los locales de venta concesionados no podrán ser inferiores a 6 m2 | Podrá concesionarse la explotación y venta al público de los siguientes rubros: carnes, pescados, frutas, hortalizas, pan y artículos de panadería, rotisería, fiambrería, café, pastas frescas, artículos del hogar, cosméticos y perfumería, plantas, flores y la prestación de servicios. La superficie
total que se destine al despacho o venta mediante concesiones no podrá exceder
del 12% de la superficie del local de ventas y la habilitación deberá estar a nombre del concesionario. Asimismo, el espacio para c/u de las concesiones no podrá ser inferior a 6 m2. Ordenanza 10787 - art. 15
|
La distancia entre si de supermercados, autoservicios y minimercados debe ser de un radio de 800 m como mínimo | Modificase el artículo 17° de la Ordenanza N° 1078 7, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17°: Fíjase como distancia límite de emplazamiento para los futuros emprendimientos, sea que se trate de locales de distinta o idénticas características a los que se refiere el artículo 2° de la Ordenanza N° 10787 (minimercados, autoservicios y supermercados) la siguiente: ochocientos metros (800 mts) entre locales (tal distancia se determinara tomando en cuenta la línea
más cerca que medie entre los puntos de acceso de los mismos)”. Ordenanza 12685 - art. 1
|
Si supera los 1800 m2, se regirán las disposiciones establecidas en la Ley Provincial
N° 12573 y su Decreto Reglamentario N° 2372/0l | La radicación de establecimientos cuya superficie de exposición y venta, sean superiores a la indicada por el Artículo 2°, inciso a), es decir, cuando
superen los 1800 m2, sea que se trate de venta minorista o mayorista, se regirán a
los efectos de su habilitación por las disposiciones establecidas en la Ley Provincial
N° 12573 y su Decreto Reglamentario N° 2372/0l (Gra ndes Superficies Comerciales). Ordenanza 10787 - art. 19
|
Debe realizar una prefactibilidad de emplazamiento | Establécese como requisito previo al trámite de localización y/o habilitación definidos en el articulo 2, incisos a), b) y c de la Ordenanza Nº 10787 la
realización de una PREFACTIBILIDAD DE EMPLAZAMIENTO. Ordenanza 10787 decreto 483/04 - art. 1
|
Si su actividad es Kiosco se prohibe la venta de bebidas alcohólicas y la venta de alimentos elaborados crudos, que deban ser
cocidos o no en el comercio | Prohíbese la venta de alimentos elaborados crudos ya sea que deban ser cocidos o no en el comercio, y los alimentos cocidos sin rotulo de origen en el ámbito del rubro creado por el ARTICULO 1°. Ordenanza 14000 - art. 4No podrá anexarse el rubro KIOSCO con otros rubros en los cuáles se permita el expendio de bebidas alcohólicas y en los que se elaboren y vendan productos alimenticios para llevar o para consumir en el lugar (Bar, copetín al paso,
comidas rápidas para llevar, pancherías, hamburgueserías, etc.), con la sola excepción de las Estaciones de Servicio, en cuyo caso deberá seguir el trámite de localización previa. Ordenanza 14000 - art. 6
|
Si su actividad es Diarios y revistas debe cumplir con la normativa vigente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social | Los interesados en obtener permisos a los efectos de la instalación de un escaparate para la venta de diarios y revistas, deberán presentar el reconocimiento de su
calidad de vendedor de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y/o documentación acreditante de carácter
indubitable. Asimismo, los permisos se concederán en todos los casos a personas mayores de 18 (dieciocho) años, con excepción de aquellos menores autorizados por Juez
competente, debidamente comprobado. Asimismo, deberá previamente realizarse la
localización previa. Ordenanza 11853 - art. 2
|
Si su actividad es Diarios y revistas debe utilizar un solo escaparate y las medidas estando cerrado son: de base hasta 1,50mts. de ancho; de altura 2,20 mts. y de largo hasta 4,20 mts., serán metálicos y de color azul | Para la exhibición y venta el vendedor podrá utilizar un solo escaparate cuyas medidas estando el mismo cerrado serán las siguientes: de base hasta 1,50mts. de ancho; de altura 2,20 mts. y de largo hasta 4,20 mts. los escaparates serán metálicos y de color azul. En los casos en que por las características especiales del lugar, se puedan adecuar al mismo, escaparates de dimensiones distintas a lo anteriormente establecidas podrá autorizarse, a requerimiento del interesado ante la Comisión del Art. 33°, que deberá expedirse mediante dictamen fundado. Ordenanza 11853 - art. 21
|
Si su actividad es de diarios y revistas, debe mantener una distancia mínima de 40 cm entre el cordón y la parte posterior del escaparate | Cuando un escaparate se instale en la proximidad del cordón de la acera que ocupa, deberá guardarse una distancia mínima de 40 (cuarenta) centímetros entre el filo del cordón y la parte posterior del escaparate. Ordenanza 11853 - art. 22
|
Debe contar con un registro de los objetos usados | Las casas de compra-venta de ropas, Muebles u objetos usados deberán llevar un registro visado por la Municipalidad, en el cual anotarán diariamente el nombre, domicilio del comprador o vendedor y el objeto comprado o vendido que será firmado por las partes contratantes cuando alguna de éstas no supiera o estuviera imposibilitada para firmar lo hará con la impresión digital del dedo pulgar en presencia de dos vecinos conocidos. Ordenanza 583 - art. 6
|
Debe contar como mínimo con los vehículos y elementos mencionados en el artículo 4 de la ordenanza 161/73 | Las licencias para la radicación, habilitación y funcionamiento, serán solicitadas por las personas físicas y/o por los representantes de las empresas que presten los servicios fúnebres.
Para su obtención, se deberá acreditar:
a) La titularidad de la empresa y la legitimidad de la ocupación del bien en que funcionan.
b) La propiedad, como mínimo, de los siguientes vehículos:
-Una (1) carroza fúnebre.
-Un (1) portacorona.
-Un (1) furgón, con caja cerrada.
c) La propiedad de los siguientes elementos:
-Cuatro (4) candelabros eléctricos.
-Una (1) cruz de cabecera.
-quince (15) atriles.
-cuatro (4) ataúdes, dos (2) de ellos con caja metálica. Ordenanza 161/73 - art. 4
|
Debe estar a mas de 300 m de otro velatorio, hospital, sanatorio o de cualquier establecimiento público o privado y mas de 150 m de las escuelas | Los establecimientos de servicios fúnebres no se podrán radicar a una distancia menor de trescientos (300) metros de otro similar. Ordenanza 161/73 - art. 7La radicación de los establecimientos que presten servicios fúnebres, no se podrá realizar a menos de trescientos (300) metros de hospitales, sanatorios o de cualquier establecimiento público o privado, donde se asisten enfermos, que tengan una capacidad mínima de diez (10) camas, así como tampoco a menos de ciento cincuenta (150) metros de escuelas públicas o privadas reconocidas por autoridad competente. Ordenanza 161/73 - art. 8
|
Debe contar con lo mencionado en el articulo 12 de la Ordenanza 161/73 | Las casas de velatorios deberán contar, por lo menos, con:
a) Una (1) entrada para vehículos.
b) Una entrada para concurrentes.
c) Una (1) sala de estar.
d) Una (1) cámara para velatorio.
e) Una (1) dependencia para el uso de los deudos.
f) Un (1) depósito.
g) Servicios sanitarios. Ordenanza 161/73 - art. 12
|
Las salas de estar debe tener las siguientes características según la Ordenanza 161/73 articulo 15 | Las salas de estar deberán reunir las siguientes características:
a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Paredes lisas.
c) Piso de material impermeable.
d) Dimensiones mínimas: 4 m. de lado; 2,70 m. de altura; 20 m2 de superficie.
e) Mobiliario adecuado, con número suficiente de asientos. Ordenanza 161/73 - art. 15
|
Las cámaras para velatorio debe reunir las siguientes características mencionadas en la Ordenanza 161/73 artículo 17 | Las cámaras para velatorio deberán reunir las siguientes características:
a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Paredes lisas, con un friso construido de azulejos o material similar, sin relieve ni
decoración y de una altura mínima de 2 m.
c) Piso impermeable, con una pileta de patio abierta que se conecte con el desagüe de la
red cloacal.
d) Dimensiones mínimas 2 m. de largo; 1,50 m. de ancho y 2,50 m. de altura superficie. Ordenanza 161/73 - art. 17
|
Las dependencias para uso de los deudos debe reunir las siguientes características mencionadas en la Ordenanza 161/73 articulo 18 | Las dependencias para uso de los deudos deberán reunir las siguientes
características:
a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Dimensiones mínimas: 2 m. de largo; 1,50 m. de ancho y 2,60 m. de altura. c) Vajilla y mobiliario adecuado, con número suficiente de asientos.
En los casos que cuenten con cocina o kitchenette, deberán tener pileta con desagüe y
provisión de agua. Además, se deberá colocar un friso de azulejos o de material similar
sobre la mesada de por lo menos 0,60 m. de altura. Ordenanza 161/73 - art. 18
|
Debe contar con un baño para cada sexo | Los servicios sanitarios estarán constituidos, como mínimo, por dos (2) baños, uno por cada sexo. Contarán con lavabo. El destinado a hombres deberá tener no menos de dos (2) mingitorios. Los servicios se incrementaran en relación con las salas de estar, a razón de uno (1) por cada sexo y sala. Ordenanza 161/73 - art. 21
|